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En la Suprema Corte de Justicia (SCJN) ya se creo un antecedente que Establece: Que en los Contratos de Comodato NO EXISTE impedimento para estipular una cláusula de Pena Convencional para sancionar el incumplimiento de a quien se le hace el préstamo de la Cosa.

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Aún, cuando la naturaleza de estos contratos es gratuita, no se traduce a una inmunidad que permita a las partes el incumplimiento a sus obligaciones, ya que es un contrato bilateral.

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Tampoco  excluye la posibilidad de que el incumplimiento produzca daños y perjuicios, pues existen disposiciones que hacen responsable económicamente al comodatario.

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Por ejemplo: en el caso del aprovechamiento de los frutos y accesiones, el deterioro culposo, su pérdida y, específicamente, la retención ilegal de la cosa, al hacerlo, el comodatario adquiere la obligación principal de restituir la cosa individualmente al término del plazo convenido.

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O bien, ante la falta de estipulación de alguna de estas precisiones, cuando al comodante le pareciere, inclusive, la ley le impone al Comodatario la restitución a pesar de que no haya fenecido el plazo si al comodante le sobreviene una necesidad urgente, así como prohibirle retenerla a pretexto de lo que por expensas o por cualquier otra causa le deba el dueño.

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En resumen el comodatario es responsable de los daños y perjuicios que su negación a devolver la cosa produzcan al comodante, sin que exista impedimento legal para quedar anticipadamente cuantificados en una pena convencional.

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Esta resolución es aplicable para quien la evoque.

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La información de hoy procede de la SCJN.

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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