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Este ANTECEDENTE surge:

Cuando Tribunales tuvieron criterios diferentes al contemplar la posibilidad de implementar la medida de retención de bienes prevista en el art. 1168, fracc. II, inciso b), del Código de Comercio en un juicio ejecutivo mercantil.

Mientras que uno consideró que dicha retención es procedente debido a que está prevista dentro de las reglas generales de los juicios mercantiles, el otro tribunal determinó que la medida de retención es improcedente ya que existe el embargo que es una medida especial aplicable para ese tipo de juicios, por lo que se trata de figuras que no pueden coexistir.

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Así llega esta controversia hasta La Suprema Corte de Justicia, quien Ya DETERMINÓ, que la RETENCIÓN de BIENES (Art. 1168, fracc. II inciso b) del Código de Comercio) NO es contraria a la ley y se puede EJECUTAR en los Juicios ejecutivo mercantil como MEDIDA PRECAUTORIA siempre que se cumplan los requisitos para su otorgamiento, ya que esta regulada para este tipo de juicios y no existe alguna norma que limite o module la posibilidad de su realización.

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La justificación de su decisión que argumenta la SCJN es el resultado del análisis de los artículos 1168 a 1189 y del 1391 al 1414 del Código de Comercio, que regulan respectivamente las providencias precautorias y el juicio ejecutivo mercantil, llegando a la conclusión de que las primeras se previeron en el capítulo de disposiciones generales para que pudieran implementarse en cualquiera de los juicios contemplados en ese Código, entre los cuales, se encuentra el juicio ejecutivo mercantil.

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Situación que se ve reforzada en el artículo 1410 de esta Ley porque establece que con motivo de la sentencia de remate que se dicte en el juicio ejecutivo mercantil, se procederá a la venta de los bienes retenidos o embargados, lo cual no deja duda de que el legislador contempló la posibilidad de que dentro de un juicio de esta naturaleza pueda ordenarse la medida de retención de bienes.

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En ese sentido, el empleo de la retención de bienes dentro del juicio ejecutivo mercantil no impide que también se haga uso del embargo, pues más allá de que la norma no lo prohíbe y por ello no se vulnera el principio de especialidad de la ley, se trata de figuras distintas que tienen propósitos diferenciados.

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En efecto, el embargo es una medida aparejada a los títulos ejecutivos que requieren del emplazamiento previo de la parte demandada para proceder a su ejecución, en muchos casos, previo citatorio, lo que puede dar lugar a que la parte demandada pueda ocultar sus bienes.

Mientras que la retención de bienes constituye un acto prejudicial que permite asegurar o inmovilizar los bienes retenidos para evitar que el futuro demandado tenga la posibilidad de ocultar, dilapidar, disponer o enajenar sus bienes, con lo cual se garantiza el eficaz cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria.

En el entendido de que el demandado tiene a su alcance los respectivos medios de defensa para remediar una caución desproporcionada respecto del crédito reclamado.

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Esta resolución es de Aplicación OBLIGATORIA en todo el territorio nacional a partir de esta semana.

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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