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Este Antecedente:

Surge luego de discrepancia entre tribunales en los juicios de pérdida de la patria potestad por el incumplimiento de la obligación alimentaria, ya que uno decía que aun cuando el deudor alimentario se pusiera al corriente en sus pagos esto no subsanaba su omisión injustificada del pago de alimentos y que NO se le debería otorgar nuevamente la patria potestad, pero el otro decía que era factible si se le podría regresar dado que dicha pérdida no tenía como finalidad sancionar al padre o a la madre, sino defender la subsistencia del menor de edad en atención a su interés superior, la cual ya estaba siendo atendida, según lo revelaba la conducta de la deudora alimentaria.

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La Suprema Corte de Justicia, a lo anterior DETERMINÓ que los deudores alimentarios pueden RECUPERAR la patria potestad una vez que se han puesto al corriente en el cumplimiento de su deber de pagar alimentos antes o durante el juicio, y además muestren su disposición para atender las necesidades de sus menores hijos o hijas.

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La justificación de la SCJN es que la patria potestad es una institución derivada de la filiación que comprende deberes y facultades para sus titulares, como resultan ser el velar por los hijos y las hijas, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, atender también aspectos morales, cívicos y, en su caso, religiosos, cuidar su salud física y psíquica, procurarles una formación integral informándose acerca de sus problemas, aflicciones personales y amistades, representarlos como tutores y administrar sus bienes y usufructuarlos.

Por ello, la privación de la patria potestad, más que una sanción para el padre o la madre debe apreciarse como una medida protectora que pretende salvaguardar los intereses de las y de los menores de edad, establecida para su bienestar en aquellos casos en que la actuación del padre o de la madre demuestre desinterés y falta de cuidado, así como riesgo para su integridad.

Ahora bien, la razón de la medida de privación de la patria potestad por dejar de cubrir los alimentos NO consiste solamente en el incumplimiento en sí mismo, sino del incumplimiento y la irresponsabilidad del padre o de la madre en cuanto a la obligación de cuidar al o a la menor de edad, al grado de mostrar un total desapego, de ahí que la pérdida de la patria potestad tiene en tal caso implícita la finalidad de prevención y de conservación de la integridad de las hijas e hijos en todos los aspectos, no únicamente en el alimentario.

Por ello, si el progenitor ha incumplido injustificadamente con su obligación durante el plazo que marca la norma legal, pero posteriormente se pone al corriente, SIN volver a descuidarlo, y por su conducta es notoria su disposición para satisfacer los deberes que le incumben, sin que exista reiteración en su incumplimiento del que pueda deducirse que se está dejando a su arbitrio el cumplimiento de ese deber, se debe dejar de imponer la medida, conforme al prudente arbitrio del órgano juzgador, de acuerdo con las particularidades de cada caso que dejen en claro que la conducta del o la progenitora no representa ya un riesgo para el o la menor acreedor alimentista, habida cuenta que el incumplimiento dejó de tener efectos y tampoco tiene ya consecuencias, debido a la conducta responsable con la que la o el progenitor se ha conducido posteriormente.

Esta conclusión se funda en que, en esas condiciones, la privación de la patria potestad, lejos de beneficiar al menor le causaría afectación, pues aun cuando podría considerarse que algunos aspectos de la patria potestad que representen un beneficio para las niñas, niños y adolescentes subsistirían ante su pérdida, y que sólo se privaría al titular de los que representen un derecho o facultad propia, lo cierto es que todos esos aspectos que comprenden la figura jurídica de la patria potestad, representan en realidad un beneficio para el o la menor, en mayor o en menor medida, ya que, por ejemplo, la actuación conjunta o dual de los dos progenitores que tienen la titularidad posibilita que las decisiones tomadas en relación con todos los aspectos relacionados con el crecimiento y desarrollo del y de la menor de edad resulten las más adecuadas, pues la lógica y el sentido común señalan que la participación y actuación de más de una persona en cualquier actividad permite tener una visión más amplia de las situaciones que se presenten y de las opciones que resulten ser las más idóneas; por ello, el ejercicio conjunto de dos personas en lugar de una, en condiciones normales, esto es, cuando ninguno de los dos progenitores representa un riesgo para el menor, asegura que la intervención de ambos resulte más completa.

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Esta RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA en todo el país a partir de esta semana

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La información de hoy procede de la Suprema Corte.

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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