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Este ANTECEDENTE:

Surge luego de que una autoridad responsable consideró que la vía ejecutiva mercantil oral intentada por la actora no era procedente, ya que conforme a los artículos 4o., 75, fracciones I y II, 76 y 1049 del Código de Comercio, el convenio de reconocimiento de adeudo base de la acción no es un acto de comercio.

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La Suprema Corte de Justicia a través de su Tribunal Colegiado de Circuito, DETERMINÓ que los Convenios de Reconocimiento de ADEUDO celebrado entre particulares NO pueden di debe considerarse un acto de comercio, sin que su reconocimiento en contenido y firma ante notario público lo vuelvan un documento apto para instaurar la vía ejecutiva mercantil oral.

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La justificación de la SCJN a lo anterior, es porque de conformidad con el artículo 1049 citado, los juicios mercantiles SÓLO proceden respecto de las acciones derivadas de los actos de comercio, y NO se le puede ATRIBUIR esta calidad al convenio de reconocimiento de adeudo celebrado entre particulares, esto porque no esta dentro de los supuestos previstos por el referido artículo 75, que establece cuáles son los actos que deben reputarse de comercio; sin que obste que las partes hubieran reconocido ante un notario las firmas y el contenido del contrato, pretendiendo así convertirlo en un instrumento público que encuadrara en las hipótesis previstas en los artículos 1166 y 1391, fracción II, del Código de Comercio, y dotarlo de la calidad de un título ejecutivo, pues esa situación no hace que el convenio adquiera la calidad de acto de comercio, que es el requisito indispensable para instaurar cualquiera de las vías establecidas en el Código de Comercio, entre ellas la ejecutiva mercantil oral.

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Esta RESOLUCIÓN esta disponible para quien la haga valer

Tesis Civil

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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