{"id":4500,"date":"2017-08-03T12:24:27","date_gmt":"2017-08-03T18:24:27","guid":{"rendered":"http:\/\/www.lasintesis.com\/?p=4500"},"modified":"2017-09-03T12:56:15","modified_gmt":"2017-09-03T18:56:15","slug":"lo-minimo-que-debes-conocer-de-las-controversias-familiares","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.salgadonoticias.com\/?p=4500","title":{"rendered":"Lo m\u00ednimo que debes conocer de las Controversias Familiares\u2026\u2026."},"content":{"rendered":"<p>Views: 118<\/p><p>Las Controversias Familiares son todos los problemas relacionados con la familia, entre los que destacan la guarda y custodia de un menor, pensi\u00f3n alimenticia y violencia familiar entre otros, aqu\u00ed te decimos cuales son las disposiciones generales que marca el C\u00f3digo de Procedimientos Civiles para atender y solucionar estas situaciones. (Son 19 art\u00edculos)<\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 940.-<\/em> Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden p\u00fablico, por constituir aqu\u00e9lla la base de la integraci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 941.- <\/em>El Juez de lo familiar estar\u00e1 facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente trat\u00e1ndose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.<\/p>\n<p>En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales est\u00e1n obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho.<\/p>\n<p>(REFORMADO, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013)<br \/>\nEn los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juez deber\u00e1 exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento. El juez tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto exhortar\u00e1, en aquellos casos que estime viables de conformidad con las disposiciones legales en materia de justicia alternativa, a las partes a que acudan al procedimiento de mediaci\u00f3n a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.<\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 941 Bis.-<\/em> Cuando a petici\u00f3n de parte interesada, se deba resolver provisionalmente sobre la custodia y la convivencia de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os con sus padres, previamente se dar\u00e1 vista a la parte contraria y, en caso de desacuerdo, se se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para que tenga verificativo la audiencia que resolver\u00e1 sobre la custodia y la convivencia de los menores misma que se efectuar\u00e1 dentro de los quince d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n donde sean escuchados los menores, a criterio del juez, podr\u00e1n ser asistidos por el Agente del Ministerio P\u00fablico de la adscripci\u00f3n y por el asistente de menores correspondiente adscrito al Sistema Integral de la Familia del Distrito Federal, quien no requerir\u00e1 comparecer para protestar el cargo, y no realizar\u00e1 manifestaciones dentro de la audiencia correspondiente, limit\u00e1ndose a lo establecido en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 417 bis.<\/p>\n<p>Quien tenga a los menores bajo su cuidado, los presentar\u00e1 a la audiencia, para que sean escuchados por el Juez.<\/p>\n<p>El Juez de lo Familiar valorando todos y cada uno de los elementos que tenga a su disposici\u00f3n, pudiendo incluir valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del menor y de las partes que solicitan la custodia, determinar\u00e1 a qui\u00e9n de los progenitores corresponder\u00e1 la custodia provisional de los hijos menores de edad.<\/p>\n<p>A falta o imposibilidad de los progenitores para tener la custodia de los menores se considerar\u00e1n las hip\u00f3tesis previstas en los art\u00edculos 414 y 418 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Las medidas que se tomen deber\u00e1n tener como principio fundamental el inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>Cuando cambie de domicilio el ascendiente que conserva la guarda y custodia, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de informar al Juez y a quien no ejerce la custodia los datos del nuevo domicilio y n\u00famero telef\u00f3nico para efecto de mantener la comunicaci\u00f3n del menor y del ascendiente que no ejerza la guarda y custodia.<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta disposici\u00f3n dar\u00e1 lugar a lo establecido en el art\u00edculo 73 de \u00e9ste ordenamiento.<\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 941 Ter.-<\/em> El ascendiente que no le sea otorgada la custodia podr\u00e1 convivir tal y como lo fije el Juez, diversos d\u00edas de la semana, fuera del horario escolar y sin desatender las labores escolares y debiendo auxiliarlo en dichas actividades.<\/p>\n<p>Asimismo, en forma equitativa, se podr\u00e1 regular la convivencia en fines de semana alternados, periodos de vacaciones escolares y d\u00edas festivos; cuando estos ya acudan a centros educativos.<\/p>\n<p>El Juez de lo Familiar, antes de regular el derecho de convivencia de manera provisional, deber\u00e1 tomar en cuenta todos los elementos que est\u00e9n a su alcance para decidir bajo el principio del inter\u00e9s superior del menor. En especial valorar\u00e1 el hecho de que una de las partes manifieste que ha habido violencia familiar, pudiendo solicitar valoraci\u00f3n psicoemocional que determine si existen s\u00edntomas en el menor, de haber vivido cualquier tipo de violencia familiar, ya sea psicol\u00f3gica, f\u00edsica o sexual, independientemente de que exista o no indagatoria al respecto, a fin de proteger la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de los hijos.<\/p>\n<p>En caso de duda, y para salvaguarda de los hijos menores de edad o incapaces, deber\u00e1 ordenar que las convivencias se realicen en los Centros e Instituciones destinados para tal efecto, \u00fanicamente durante el procedimiento.<\/p>\n<p>Las convivencias de manera provisional no se otorgar\u00e1n por el Juez de lo Familiar cuando exista peligro para la integridad f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica de los hijos menores de edad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 941 Qu\u00e1ter.- Se deroga.<br \/>\nArt\u00edculo 941 Quintus.- Se deroga.<br \/>\nArt\u00edculo 941 Sextus.- Se deroga.<\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 942.-<\/em> No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar cuando se solicite la declaraci\u00f3n, preservaci\u00f3n, restituci\u00f3n o constituci\u00f3n de un derecho o se alegue la violaci\u00f3n del mismo o el desconocimiento de una obligaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de alimentos, de calificaci\u00f3n de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre c\u00f3nyuges sobre administraci\u00f3n de bienes comunes, educaci\u00f3n de hijos, oposici\u00f3n de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervenci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no es aplicable a los casos de divorcio o de p\u00e9rdida de la patria potestad.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de violencia familiar prevista en el Art\u00edculo 323 Ter del C\u00f3digo Civil para el Distrito federal en materia com\u00fan y para toda la Rep\u00fablica en materia federal, el juez exhortar\u00e1 a los involucrados en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran en la misma audiencia el juez del conocimiento determinar\u00e1 las medidas procedentes para la protecci\u00f3n de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificar\u00e1 el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones p\u00fablicas o privadas que hubieren intervenido y escuchar\u00e1 al Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 943.-<\/em> Podr\u00e1 acudirse al Juez de lo Familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el art\u00edculo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Las copias respectivas de la comparecencia y dem\u00e1s documentos, ser\u00e1n tomados como pruebas, debiendo relacionarse en forma pormenorizada con todos y cada uno de los hechos narrados por el compareciente, as\u00ed como los medios de prueba que presente, haci\u00e9ndole saber el Juez al interesado que puede contar con el patrocinio de un defensor de oficio para conocer de su procedimiento y como consecuencia, \u00e9ste ordenar\u00e1 dar parte a la instituci\u00f3n de Defensor\u00eda de Oficio para que, en su caso, asesore o patrocine a \u00e9ste. Una vez hecho lo anterior se correr\u00e1 traslado, a la parte demandada, la que deber\u00e1 comparecer, en la misma forma dentro del t\u00e9rmino de nueve d\u00edas. En tales comparecencias las partes deber\u00e1n ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el juez deber\u00e1 se\u00f1alar el d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia respectiva. Trat\u00e1ndose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento, o por disposici\u00f3n de la ley, el juez fijar\u00e1 a petici\u00f3n del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la informaci\u00f3n que estime necesaria, una pensi\u00f3n alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 optativo para las partes acudir asesoradas, y en este supuesto, los asesores necesariamente deber\u00e1n ser Licenciados en Derecho, con c\u00e9dula profesional. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitar\u00e1n de inmediato los servicios de un Defensor de Oficio, el que deber\u00e1 acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando de un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de tres d\u00edas para hacerlo, por cuya raz\u00f3n se diferir\u00e1 la audiencia en un t\u00e9rmino igual.<\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 944.-<\/em> En la audiencia las partes aportar\u00e1n las pruebas que as\u00ed procedan y que hayan ofrecido, sin m\u00e1s limitaci\u00f3n que no sean contrarias a la moral o est\u00e9n prohibidas por la ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 945.- La audiencia se practicar\u00e1 con o sin asistencia de las partes. Para resolver el problema que se le plantee, el juez se cerciorar\u00e1 de la veracidad de los hechos y los evaluar\u00e1 personalmente o con auxilio de especialistas o de instituciones especializadas en la materia. Estos presentar\u00e1n el informe correspondiente en la audiencia y podr\u00e1n ser interrogados tanto por el juez como por las partes. La valoraci\u00f3n se har\u00e1 conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 402 de este C\u00f3digo y en el fallo se expresar\u00e1n los medios de prueba en que haya fundado el juez para dictarlo.<\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 946.-<\/em> El juez y las partes podr\u00e1n interrogar a los testigos con relaci\u00f3n a los hechos controvertidos, pudi\u00e9ndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes con la sola limitaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 944.<\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 947.-<\/em> La audiencia se llevar\u00e1 a cabo dentro de los treinta d\u00edas contados a partir del auto que ordene el traslado, en la inteligencia de que, la demanda inicial deber\u00e1 ser prove\u00edda dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas.<\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 948.-<\/em> Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse, \u00e9sta se verificar\u00e1 dentro de los ocho d\u00edas siguientes. Las partes deber\u00e1n presentar a sus testigos y peritos. De manifestar bajo protesta de decir verdad no estar en aptitud de hacerlo, se impondr\u00e1 al actuario del juzgado la obligaci\u00f3n de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, cit\u00e1ndolos asimismo, para la audiencia respectiva, en la que deber\u00e1n rendir dictamen. Dicha citaci\u00f3n se har\u00e1 con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada y al promovente de la prueba, de imponerle una multa que no podr\u00e1 ser inferior de quinientos pesos ni superior de dos mil pesos, a favor del colitigante, dicho monto se actualizar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 62, en caso de que el se\u00f1alamiento de domicilio resultare inexacto o de comprobarse que se solicit\u00f3 la prueba con el prop\u00f3sito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad resultante. Las partes en caso de que se ofrezca la prueba confesional, deber\u00e1n ser citadas con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que se les articulen y sean calificadas de legales, al menos que acrediten justa causa para no asistir.<\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 949.-<\/em> La sentencia se pronunciar\u00e1 de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia de ser as\u00ed posible o dentro de los ocho d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 950.- <\/em>Las apelaciones a que se refiere este t\u00edtulo ser\u00e1n en el efecto devolutivo de tramitaci\u00f3n inmediata, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario y deber\u00e1n interponerse en la forma y t\u00e9rminos previstos por el t\u00edtulo D\u00e9cimo Segundo del presente c\u00f3digo.<\/p>\n<p>Cuando la tramitaci\u00f3n del juicio se haya regido por las disposiciones generales del C\u00f3digo, igualmente se regir\u00e1 por estas disposiciones por lo que toca a los recursos; pero en todo caso, si la parte recurrente careciere de abogado, la propia Sala solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n de un Defensor de Oficio, quien gozar\u00e1 de un plazo de tres d\u00edas m\u00e1s para enterarse del asunto a afecto de que haga valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore.<\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 951.- <\/em>Salvo en los casos previstos en el art\u00edculo 700, en donde el recurso de apelaci\u00f3n se admitir\u00e1 en ambos efectos, en los dem\u00e1s casos, dicho recurso proceder\u00e1 en el efecto devolutivo de tramitaci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutar\u00e1n sin garant\u00eda.<\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 952.- <\/em>Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta. Son procedentes en materia de recursos, igualmente los dem\u00e1s previstos en este C\u00f3digo y su tramitaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a las disposiciones generales del mismo y adem\u00e1s de los casos ya determinados expresamente en esta Ley, para lo no previsto al respecto, se sujetar\u00e1 a las disposiciones generales correspondientes.<\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 953.-<\/em> La recusaci\u00f3n no podr\u00e1 impedir que el juez adopte las medidas provisionales sobre el dep\u00f3sito de personas, alimentos y menores.<\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 954.-<\/em> Ninguna excepci\u00f3n dilatoria podr\u00e1 impedir que se adopten las referidas medidas. Tanto en este caso como en el del art\u00edculo anterior, hasta despu\u00e9s de tomadas dichas medidas se dar\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente a la cuesti\u00f3n planteada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 955.- Los incidentes se decidir\u00e1n con un escrito de cada parte y sin suspensi\u00f3n del procedimiento. Si se promueve prueba, deber\u00e1 ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre que verse, y se citar\u00e1 dentro de ocho d\u00edas, para audiencia indiferibles, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y se dicte la resoluci\u00f3n dentro de los tres d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 956.- En todo lo no previsto y en cuanto no se opongan a lo ordenado por el presente cap\u00edtulo, se aplicar\u00e1n las reglas generales de este C\u00f3digo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Views: 118Las Controversias Familiares son todos los problemas relacionados con la familia, entre los que destacan la guarda y custodia de un menor, pensi\u00f3n alimenticia y violencia familiar entre otros, aqu\u00ed te decimos cuales son las disposiciones generales que marca el C\u00f3digo de Procedimientos Civiles para atender y solucionar estas situaciones. 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