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Este ANTECEDENTE:

Surge después de que Dos Tribunales Colegiados sostuvieron posturas diferentes con respecto a la aplicabilidad del artículo 1934 del Código Civil para la CdMx, el cual establece el plazo de dos años para que opere la prescripción de la acción de reparación del daño en casos de responsabilidad civil extracontractual donde se vieron afectados los derechos a la salud y a la integridad personal, y mientras uno determinó que el citado artículo es constitucional ya que establece un plazo razonable para ejercer la acción, el otro decía que dicho plazo sólo es aplicable a daños estrictamente patrimoniales, y que las acciones en que se reclamen daños a la vida o a la integridad personal deben regirse conforme a los plazos genéricos más amplios.

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La Suprema Corte de Justica, DETERMINÓ que el plazo de dos años para que prescriba la acción de exigir la reparación del daño NO APLICA en los casos de responsabilidad civil extracontractual que afecten la salud o a la integridad personal, porque ese plazo únicamente aplica cuando los daños son patrimoniales.

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La justificación de la SCJN es que el plazo REDUCIDO de dos años establecido por el art. 1934 del referido Código en relación con el de cinco años para las acciones derivadas de obligaciones periódicas o de rendición de cuentas, o el de diez años que se aplica por regla general y residual a los demás casos no previstos con un plazo menor, no es razonable para cuantificar el plazo de prescripción negativa de la acción para exigir la reparación del daño cuando los derechos lesionados son el derecho humano a la salud y el derecho humano a la integridad personal que deriva del primero, reconocidos en el artículo 4o. de la Constitución.

Esto, porque cuando se afecta la salud o la integridad personal es previsible que las personas se preocupen primero por recuperarse y luego por demandar la reparación del daño causado, por lo que emplean parte del plazo de prescripción para su recuperación, lo que no ocurre cuando se afecta solamente su patrimonio, con esta interpretación se brinda una protección más amplia a las personas en el ejercicio de sus derechos de acceso a la jurisdicción y a la reparación integral del daño, reconocidos en los artículos 17 de la Constitución General y 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues hace posible que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la reparación del daño, en casos de responsabilidad civil extracontractual derivada de afectaciones a esos derechos, sea el genérico y residual de diez años previsto en el artículo 1159 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.

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Esta RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA a partir de esta semana.

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La información que AQUÍ te presentamos deriva de los Periódicos Oficiales de la CdMx, Estado de Mex., Diario Oficial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto es de aplicación OBLIGATORIA

La información de hoy procede de la Suprema Corte de Justicia.

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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