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Este ANTECEDENTE

Surge cuando Tribunales Colegiados analizaron los agravios hechos valer por las autoridades responsables en los recursos que interpusieron (reclamación y revisión, respectivamente) en los que básicamente combatieron la legalidad de la notificación por oficio realizada mediante mensajería acelerada denominada “Estafeta,”.

Los órganos colegiados sostuvieron criterios discrepantes, en el primer asunto, el Tribunal Colegiado la tomó como válida para efectos del cómputo de la presentación del escrito de reclamación, mientras que en el segundo, el tribunal contendiente declaró fundada la violación al procedimiento relativa a que el Juez Federal estimó legal tal notificación para tener por cierto el acto reclamado a las autoridades responsables, derivado de que no rindieron su informe justificado.

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La Suprema Corte de Justicia ante lo anterior DETERMINO que las notificaciones por oficio REALIZADAS mediante MENSAJERÍA acelerada “Estafeta”, NO SON VÁLIDAS para poder computar el plazo a efecto de rendir un informe justificado o interponer algún recurso previsto en la Ley de Amparo.

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La justificación de la SCJN es que los artículos 26, fracción II, inciso a) y 28, fracciones II y III, ambos de la Ley de Amparo, establecen que se notificará por oficio a las autoridades responsables cuyo domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, el cual se enviará por correo certificado con acuse de recibo, el cual se agregará en autos, lo cual tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, y así tener de manera fehaciente la constancia, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente, como de aquella en que fue recibida por su destinatario.

Lo cual no se cumple cuando dicha notificación se envía a través del servicio de mensajería acelerada en este caso prestado por la empresa “Estafeta “, puesto que se trata de una empresa privada, AJENA al Servicio Postal Mexicano, el cual como la Segunda Sala lo ha considerado en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 92/2013 (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO CORRESPONDIENTE PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD, CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE DEPOSITA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE CORREOS, SINO EN UNA EMPRESA PRIVADA DE PAQUETERÍA Y MENSAJERÍA.”, sólo puede ser prestado por Correos de México, debido a que es un área estratégica reservada al Estado.

Por lo que, las notificaciones por oficio realizadas a las autoridades responsables mediante el servicio de mensajería acelerada, no son válidas para computar el plazo a fin de rendir un informe justificado o interponer algún recurso, porque no otorga seguridad de la fecha cierta de su envío en pieza certificada con acuse de recibo, como lo dispone el sistema de notificaciones regulado en la Ley de Amparo.

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Esta RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA a partir de esta semana en todo el país

Jurisprudencia-Común-Administrativa

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La información que AQUÍ te presentamos deriva de los Periódicos Oficiales de la CdMx, Estado de Mex., Diario Oficial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto es de aplicación OBLIGATORIA

La información de hoy procede de la Suprema Corte.

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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