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El Antecedente surge después de que la SCJN analizara si en un juicio es correcto o no que la autoridad judicial de amparo prevenga a la parte quejosa (art. 114 Ley de Amparo), para que PRECISE:

  • El nombre de la notaría pública que retuvo el pago correspondiente,
  • La fecha en que hizo la retención, y
  • El número y fecha de la escritura pública de la cual derivó el pago.

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Ante esto la Suprema Corte de Justicia DETERMINÓ que Es INJUSTIFICADO que los Jueces requieran los datos exactos del pago de la contribución retenida por la compra de un inmueble, y SÓLO será SUFICIENTE que las personas se manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que el primer acto de su aplicación consistió en el pago de esa contribución en una fecha determinada ante la autoridad recaudadora.

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Justificación: Lo anterio es porque la protesta de decir verdad de los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o los fundamentos de los conceptos de violación (requisito previsto en la fracción V del artículo 108 citado) tiene como objetivo generar certeza en los Jueces de Distrito para tomar las determinaciones correspondientes y, al mismo tiempo, responsabiliza a la parte quejosa respecto de la falsedad u omisión de datos en sus manifestaciones. Ahora bien, la interpretación de tales disposiciones conforme al derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, reconocido en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a establecer un límite racional en cuanto a que la prevención para que la parte quejosa aclare su demanda respecto de la declaración de antecedentes bajo protesta de decir verdad, no puede estar sustentada en formas exageradas o rigorismos jurídicos que obstaculicen el acceso a la justicia, sino sólo está justificada si omitió realizar esa protesta, o bien, si omitió o expresó deficientemente la información relevante sobre los antecedentes que, precisamente por su relevancia, impidan al juzgador tomar objetivamente sus determinaciones. Sobre esa base, si bien existe la necesidad jurídica del Juez de Distrito de saber la fecha en que la parte quejosa conoció el acto reclamado, así como la razón de ello, a fin de decidir sobre la admisión de la demanda, lo cierto es que el requisito establecido en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo queda satisfecho, en su aspecto formal, si aquélla expresó en su demanda, bajo protesta de decir verdad, que el primer acto de aplicación de la norma reclamada consistió en el pago de la contribución ante la oficina recaudadora en la fecha que precisó. En efecto, en esta etapa procesal el Juez de Distrito debe asumir como ciertos los hechos narrados por la parte quejosa, y si ésta no manifestó bajo protesta de decir verdad que el conocimiento para impugnar la norma general lo obtuvo por la retención del pago del derecho atribuible al notario público que protocolizó la escritura, entonces no incurrió en la omisión de precisar datos relativos a dicha notaría y escrituras públicas. Además, para constatar los datos proporcionados acerca del conocimiento de la contribución reclamada, es previsible realizar un estudio detallado y profundo sobre el sistema jurídico fiscal que la regula, lo cual excede del análisis que puede realizarse en el proveído que decide sobre la admisión de la demanda, por no tratarse de una causa notoria y manifiesta de improcedencia sino, en todo caso, de una duda que, para ser despejada, requiere también tener en cuenta los informes justificados de las autoridades responsables, las pruebas exhibidas por las partes y, en su caso, las que de oficio recabe el Juez de Distrito en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. En esta línea de pensamiento, no es justificada la prevención que, con sustento en el diverso precepto 114 de la Ley de Amparo, se haga a la parte quejosa para que precise también qué notaría pública retuvo el pago, la fecha de la retención, y el número y fecha de la escritura pública de la que derivó el pago.

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Esta determinación es de aplicación OBLIGATORIA en todo el país a partir de esta semana

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La información de hoy procede de la SCJN

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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