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Este ANTECEDENTE surge:
Luego de que Tribunales tenían posturas contrarias sobre si en un juicio ejecutivo civil en el que se demanda el pago de cuotas condominales vencidas, también es posible demandar las futuras que surjan con posterioridad a la emisión del estado de cuenta fundatorio de la acción o si deben reclamarse en un procedimiento diferente, y mientras uno decía no procede demandar el pago de las cuotas futuras, el otro concluyó que dicha pretensión sí procede, toda vez que el artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco no impide que se demanden, pues aun cuando no sean exigibles al momento de su reclamo, son de tracto sucesivo o periódicas.
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La Suprema Corte de Justicia ante lo anterior DETERMINÓ que es Improcedente en un juicio ejecutivo civil demandar el PAGO de cuotas condominales que sean POSTERIORES a la emisión del estado de cuenta que constituye el título ejecutivo respecto del pago de cuotas vencidas.
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La justificación de la SCJN a la interpretación sistemática de los artículos 642, 642 Bis, 645, 646, 659 y 668 del Código de Procedimientos Civiles en este caso del Estado de Jalisco, se concluye que el legislador instituyó el juicio ejecutivo civil como una vía de privilegio de naturaleza sumaria y ejecución inmediata, mediante la exigencia de que se funde en un título ejecutivo que lleve aparejada ejecución y que como tal, reúna las características anotadas, esto es, contener una deuda cierta, líquida y exigible al despacharse ejecución.
También por otra parte, el artículo 1029 del Código de referencia, prevé que constituye título ejecutivo el estado de cuenta que se emita después de haber transcurrido noventa días de haberse vencido el plazo para el pago y que sea suscrito por el administrador con la aprobación del consejo de administración, pero este deberá precisar con claridad el importe, origen del adeudo y los perjuicios que se causen.
Por tanto, al no constar las cuotas condominales futuras en el título ejecutivo fundatorio de la acción exigido para la procedencia del juicio especial previsto para esa acción, su reclamo es improcedente, pues no existiría certeza de que esas cuotas futuras sean adeudadas, lo cual constituye un hecho dudoso respecto de los derechos que se pretenden ejercer.
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Esta RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA en todo el país a partir de esta semana.
Jurisprudencia Civil
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