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Este ANTEDECENTE
Surge luego de que, una mujer inició un juicio de divorcio incausado. Durante el proceso, ambas partes acordaron los términos de la disolución del matrimonio, la convivencia y la manutención de los hijos, sin incluir pensión alimenticia ni compensación económica para ella.
El juez aprobó el acuerdo y lo declaró cosa juzgada.
La mujer apeló, argumentando que se dedicó principalmente al cuidado del hogar y de los hijos, y solicitó pensión compensatoria y compensación económica.
El tribunal de alzada aceptó su apelación y rechazó esas cláusulas.
El demandado promovió un amparo directo, que fue concedido, debido a que la resolución inicial era inatacable por ser cosa juzgada según los artículos 448 del Código Civil y 223 del Código de Procedimientos Civiles en este cado del Edo. de Puebla.
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La Suprema Corte de Justicia a través de la Primera Sala DETERMINÓ que, un convenio de divorcio puede APROBARSE SI CUMPLE con los siguientes requisitos:
- Aborda todos los puntos del art. 443 del C.C. Puebla;
- No vulnera los derechos de los hijos según el art. 446;
- No contiene cláusulas de poder o asimetrías de género; y
- Las partes conocen plenamente el convenio y la información sobre los bienes, y su voluntad es libre de vicios.
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La justificación de la SCJN es que, el art. 677 del Código de Procedimientos Civiles establece que los procedimientos familiares son de orden público y deben procurar acuerdos sin afectar derechos irrenunciables. Y los artículos 195 y 204 permiten convenios en divorcios, imponiendo a cada parte la carga de presentar su propuesta.
Los convenios de divorcio regulan:
- Consecuencias de la disolución matrimonial, como obligaciones alimentarias;
- Guarda y custodia de los hijos;
- Administración de bienes en sociedad conyugal; y
- Compensación económica en separación de bienes.
La revisión judicial de estos CONVENIOS es esencial para asegurar que no vulneren derechos.
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Esta RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA en todo el país a partir de esta semana.
Jurisprudencia CIVIL
Registro digital: 2030569
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La información de este día proviene de la Suprema Corte de Justicia de la Nación