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Este ANTEDECENTE
Surge después de que, un Juzgado de Distrito desechó una demanda de amparo porque NO tenía firma autógrafa, lo que se consideró como falta de voluntad del demandante.
Esto porque, la DEMANDA era una copia simple con una firma estampada, no el original. Se interpuso un recurso de queja argumentando que la autoridad pudo haber admitido la demanda, presumiendo la legalidad del documento y dando la oportunidad de ratificar la firma.
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La Suprema Corte de Justicia a través del Tribunal Colegiado de Circuito DETERMINÓ que, no se debe desechar una demanda de amparo PRESENTADA en copia fotostática simple con firma, ya que indica la existencia de un original con firma autógrafa.
Por lo tanto, se DEBE prevenir al promovente para que ratifique la firma y subsane la irregularidad.
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La justificación de la SCJN es que, Conforme al art. 17 de la Constitución, las formas no deben ser un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial. Las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
Debe equilibrarse la importancia del derecho procesal como medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. Si el derecho procesal se convierte en un obstáculo para la realización de un derecho sustancial, no debe prevalecer sobre las formas, desnaturalizando las normas procesales. La observancia del artículo en mención es esencial para impartir justicia, especialmente en el juicio de amparo, que DEBE ser sencillo y accesible.
En el caso, desechar la demanda vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. La copia de la demanda con firma es un indicio de la voluntad del promovente. Por tanto, se puede llegar a la convicción de que existe un escrito de demanda de amparo indirecto debidamente firmado, equiparable a una irregularidad subsanable mediante prevención.
La copia fotostática es una reproducción directa del documento original, y se presume buena fe en el juicio de amparo. Conforme a los artículos 113 y 114 de la Ley de Amparo, la ausencia de firma original no justifica el desechamiento de plano, ya que la irregularidad puede subsanarse vía requerimiento para ratificar.
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Esta RESOLUCIÓN esta disponible para quien la CONOZCA y la HAGA VALER en todo el país a partir de esta semana.
Tesis COMÚN
Registro digital: 2030574