Views: 2

.

Este ANTEDECENTE

Surge después de que, una persona sentenciada por secuestro exprés SOLICITÓ ante el Juez de Ejecución Penal el BENEFICIO de Libertad Condicionada, petición que fue rechazada. La decisión se confirmó en apelación porque los artículos 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro PROHÍBEN OTORGAR ESE BENEFICIO a quienes fueron condenados por secuestro en cualquier modalidad. Esta persona promovió amparo indirecto alegando la inconstitucionalidad de dichos artículos, pero el Juez de Distrito NEGÓ el amparo. Y al interponer recurso de revisión, el Tribunal Colegiado concluyo que la SCJN debía resolver el problema de constitucionalidad.

.

La Suprema Corte de Justicia ante lo anterior DETERMINÓ que, los artículos en mención NO VULNERAN los derechos humanos a la reinserción social, a la igualdad y no discriminación, ni a la dignidad humana. Esto se debe a que establecen una distinción justificada y razonable al negar beneficios penitenciarios frente a la gravedad del delito de secuestro y las consecuencias que este genera.

.

La justificación de la SCJN es que, el Art. 18 de la Constitución RECONOCE que los requisitos para otorgar beneficios preliberacionales forman parte de la facultad de libre configuración legislativa del sistema penitenciario. Este margen permite que la persona legisladora determine en qué casos puede sustituirse la prisión por medidas menos severas para desincentivar ciertos delitos, FAVORECER la reinserción social y evitar la reincidencia.

Así, al regular beneficios preliberacionales, la legisladora puede establecer criterios estrictos y diferenciados, como ocurre con el delito de secuestro, regulado en el artículo 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y el artículo 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Esta restricción no afecta la reinserción social, sino que responde a razones de política criminal.

La prohibición a personas sentenciadas por secuestro constituye una distinción objetiva y razonable, basada en las graves consecuencias jurídicas, sociales, económicas y culturales que dicho delito ocasiona a víctimas y sociedad, por lo que no vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación.

Finalmente, esta limitación no implica un trato humillante o degradante, pues la dignidad humana no depende del acceso a beneficios preliberacionales, sino del respeto a las garantías constitucionales durante el proceso penal.

.

Estas RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA en todo el país a partir de esta semana.

Jurisprudencia PENAL

Registro digital:  2031822

.

Si estas en el Extranjero nosotros somos tu mejor alternativa para velar por tus intereses, escríbenos o llámanos al Tel 55581-11311.

.

Cuando necesites ayuda, asistencia o planeación legal, solicita Cita Privada Aquí

La información que AQUÍ te presentamos deriva de los Periódicos Oficiales de la CdMx, Estado de Mex., Diario Oficial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto es de aplicación Obligatoria.

La información de hoy procede de la Suprema Corte de Justicia

Ayúdanos para que más personas conozcan esta información, Compártelo en tus redes sociales

Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

error: Content is protected !!