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Sale la ley en la que los servidores publico ya no tendrán las sanciones de hasta 6 años de prisión sólo serán sancionadas conforme a la legislación aplicable.

Artículo

Nueva Ley

Ley Anterior

1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el territorio de la Ciudad de México y tiene como objeto garantizar, desarrollar y proteger los derechos humanos contenidos en el numeral 2, Apartado C, del artículo 7 de la Constitución Política de la Ciudad de México. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del Distrito Federal y tiene como objeto garantizar el secreto profesional del periodista.
2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Código de ética: documento resultado de la autorregulación de medios de comunicación, elaborado a partir de la colaboración de las personas integrantes del medio que contenga directrices de conducta, considerando los principios de responsabilidad social, acceso y participación del público, y la pluralidad de ideas;

II. Estatuto de redacción: regulación interna de medios de comunicación que contenga directrices sobre la forma en que se pretenden regular y ordenar las relaciones profesionales de las personas integrantes del medio. La creación de dicho documento deberá basarse en el derecho a la libertad de pensamiento, libertad de creencias, libertad de expresión, así como en diversas perspectivas interseccionales, haciendo énfasis en la perspectiva de género e intercultural;

III. Persona colaboradora periodística: toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal o complementaria, ya sea de manera esporádica o regular, sin que se requiera registro gremial, remuneración o acreditación alguna para su ejercicio;

IV. Persona periodista: toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad, de manera permanente. Las personas físicas, cuyo trabajo consiste en buscar, recibir, recabar, almacenar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen, que acredite experiencia o estudios o en su caso título para ejercer el periodismo

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Periodista: Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen, de manera permanente, con o sin remuneración y sin que se requiera título profesional o registro gremial que acredite su ejercicio.

II. Colaborador periodístico: Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal o complementaria, ya sea de manera esporádica o regular, sin que se requiera registro gremial o acreditación alguna para su ejercicio.

III. Libertad de expresión: Es el derecho humano que tiene toda persona para difundir y publicar ideas u opiniones de toda índole, ya sea de forma personal o colectiva, sin que sea limitada, directa o indirectamente, ni discriminada por razones de raza, sexo, idioma, origen nacional o preferencia u orientación sexual a través de cualquier medio de comunicación.

IV. Libertad de información: Es la prerrogativa que tiene toda persona en lo particular y en lo colectivo para buscar, investigar, conocer, recibir, sistematizar hechos, informaciones o documentos.

V. Libertad de opinión: Es el derecho que todas las personas tienen a no recibir injerencias o presiones directas o indirectas sobre sus ideas y pensamiento, por lo que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

3 Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión por cualquier medio. Su ejercicio no podrá ser objeto de censura previa y sólo podrá ser limitado en los casos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México es parte. La cláusula de conciencia y el secreto profesional serán ejercidos de conformidad con esta Ley, y el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la Ley Reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El periodista y el colaborador periodístico tienen el derecho de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información. Este derecho no podrá ser limitado, salvo por decisión judicial, de manera excepcional y siempre que su limitación se justifique de acuerdo a los instrumentos de derechos humanos internacionalmente reconocidos, a los que las autoridades se encuentran obligadas de acuerdo al artículo 1º constitucional.

El deber del secreto afecta igualmente a cualquier otro periodista, responsable editorial o colaborador del periodista, que hubiera podido conocer indirectamente y como consecuencia de su trabajo profesional la identidad de la fuente reservada.

En ningún caso podrá aplicarse disposición alguna de esta ley, de manera que limite las facultades, beneficios, derechos o acciones del colaborador periodístico, debiendo equipararse al periodista en todos los casos que sea más benéfico para el primero.

4 El secreto profesional es el derecho inalienable que tienen las personas periodistas y personas colaboradoras periodísticas de mantener el secreto de la identidad de las fuentes que hayan facilitado información, con independencia de que ésta se haya o no publicado. Este derecho podrá ser ejercido frente a terceros o autoridad. El secreto beneficiará a cualquier otra persona que hubiera podido conocer la identidad de la fuente reservada. El secreto profesional establecido en la presente ley comprende:

I. Que el periodista o el colaborador periodístico al ser citado para que comparezca como testigo en procesos jurisdiccionales del orden penal, civil, administrativo o en cualquier otro seguido en forma de juicio, puede reservarse la revelación de sus fuentes de información; y a petición de la autoridad ampliar la información consignada en la nota, artículo, crónica o reportaje periodístico;

II. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea requerido por las autoridades judiciales o administrativas, para informar sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier razón no hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística;

III. Que las notas de apuntes, equipo de grabación y de cómputo, directorios, registros telefónicos, así como los archivos personales y profesionales que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información del periodista o del colaborador periodístico, no sean objeto de inspección ni aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales, para ese fin, y

IV. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea sujeto a inspección de sus datos personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades administrativas o jurisdicciones, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de información.

V.- El secreto profesional establecido en la presente ley regirá como regla general, salvo lo dispuesto en otras leyes específicas aplicables en la materia. Las excepciones a la cláusula del secreto profesional podrán hacerse solamente por autoridad judicial competente, únicamente en los casos en que la ley empleada cumpla con los estándares internacionales de derechos humanos en la materia. En caso de duda, se deberá favorecer este principio, de acuerdo al principio pro personae contenido en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5 El secreto profesional comprende:

I. Que las personas periodistas y personas colaboradoras periodísticas al ser citadas para que comparezcan como testigo, indiciada u otra calidad, ante autoridad ministerial o jurisdiccional en materia penal; así como parte, tercero o cualquier otra, en procesos jurisdiccionales u otro seguido en forma de juicio, podrán reservarse la revelación de sus fuentes de información, identificar a sus fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas, salvo que la persona interesada de manera expresa lo libere de esa obligación;

II. Que las personas periodistas y personas colaboradoras periodísticas no sean requeridas por las autoridades judiciales o administrativas, para informar sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier razón no hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística;

III. Que las notas de apuntes, anotaciones, material audiovisual, equipo de grabación y de cómputo, directorios, registros telefónicos, así como cualquier tipo de archivos o medios de reproducción que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información de las personas periodistas y de las personas colaboradoras periodísticas, no sean objeto de inspección, ni aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales, para ese fin; y

IV. Que las personas periodistas y colaboradoras periodísticas no sean sujetas a inspección de sus datos personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades administrativas o jurisdiccionales, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de información.

Las personas que por razones de relación profesional con el periodista o el colaborador periodístico tengan acceso al conocimiento de la fuente de información serán protegidas en igualdad de circunstancias por este ordenamiento, como si se tratara de éstos.
6 La cláusula de conciencia es el derecho que tienen las personas periodistas y personas colaboradoras periodísticas que les permite solicitar la rescisión o terminación de la relación profesional que las une con la empresa editora de un medio de comunicación, cuando éste manifieste un cambio sustancial, objetivo y reiterado de orientación informativa, criterios o principios editoriales o, ideológicos, cuya eficacia se fundamenta en el acuerdo previo que las partes hayan realizado. Su objeto es salvaguardar su dignidad personal, profesional e independencia en el desempeño del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión e información.

Las personas periodistas y personas colaboradoras periodísticas podrán negarse, de manera motivada a realizar una instrucción de sus superiores en el medio para el que labora, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a sus principios ideológicos, éticos o de conciencia, o a firmar informaciones elaboradas por éstos que hayan sido alteradas de manera tal que resulte afectado el sentido de la información, sin que esto lleve aparejada cualquier tipo de sanción, exclusión, discriminación o perjuicio.

Los medios de comunicación establecerán Códigos de Ética y Estatutos de Redacción propios, para salvaguardar la cláusula de conciencia de las personas periodistas y personas colaboradoras periodísticas. Se consideran como instrucciones susceptibles de ser resistidas de manera motivada, las siguientes:

I. Que sean legítimas desde el punto de vista informativo, pero vulneren sus principios ideológicos, éticos o de conciencia;

II. Que supongan una conducta delictiva o ilegal; y

III. Que sean contrarias al Código de Ética o al Estatuto de Redacción del propio medio de comunicación

El periodista y, en su caso, el colaborador periodístico, tiene el derecho a mantener en secreto la identidad de las fuentes que les hubieren facilitado informaciones bajo condición, expresa o tácita, de reserva, y en conciencia hayan contrastado y/o documentado la información dirigida al público.
7 Sin responsabilidad, las personas periodistas y personas colaboradoras periodísticas, si así lo determina, podrá solicitar la rescisión o terminación anticipada de su relación jurídica con el medio de comunicación o difusión en el que realizan su actividad, cuando:

I. El medio de comunicación realice un cambio sustancial, objetivo y reiterado de orientación informativa, criterios o principios editoriales o, ideológicos; y

II. Se le dé la orden de traslado dentro del mismo medio, a otro del mismo grupo editorial, que, por su género, orientación ideológica o profesional suponga una ruptura patente y objetiva con la orientación profesional de la persona periodista o colaboradora periodística.

La rescisión o terminación anticipada podrá ser solicitada de manera directa a la titular o superior jerárquico, o bien, ante los órganos jurisdiccionales competentes para estos supuestos. Los Códigos de Ética atenderán la autorregulación de los medios.

Para efectos de la presente Ley, los Estatutos de Redacción deberán ser publicados y contener como mínimo:

I. La creación y regulación de su Comité Profesional como órgano de representación profesional al interior del medio de comunicación;

II. La atribución del Comité Profesional de evaluar la razonabilidad de la solicitud del derecho a la cláusula de conciencia, así como de la mediación entre las partes, al interior del medio de comunicación, y

III. Considerar que, en primera instancia, el conflicto se intentará resolver a través de mediación dentro de la propia empresa ante el Comité Profesional y en caso de inconformidad con la resolución interna, las partes podrán ejercer las acciones ante los Tribunales competentes. La cláusula de conciencia en ningún caso podrá ser invocada por la empresa o medios de comunicación.

El periodista o el colaborador periodístico citados a declarar en un procedimiento judicial civil, penal o de cualquier otra índole, podrá invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser asegurados y/o intervenidos ni policial ni judicialmente
8 Las personas periodistas y personas colaboradoras periodísticas podrán ejercer su derecho de acceso a la información conforme a la legislación aplicable. El periodista o el colaborador periodístico tendrán libre acceso a los registros, expedientes administrativos y, en general, a cualquier información recogida por las autoridades públicas que pueda contener datos de relevancia pública. Las autoridades administrativas facilitarán este acceso, tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho a la intimidad de los particulares y las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y conforme a lo dispuesto por la normativa en materia de protección de datos.
9 Las personas periodistas y personas colaboradoras periodísticas tendrán acceso a los actos públicos que desarrollen las autoridades, o a los de carácter público que desarrollen los particulares. No se podrá prohibir la presencia de ningún periodista en estos actos El periodista o el colaborador periodístico tendrán acceso a todos los actos de interés público que se desarrollen en el seno de organismos públicos o a los de carácter público que se desarrollen por personal o entidades privadas. No se podrá prohibir la presencia de un periodista en estos actos, incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos. En estos se podrá exigir el pago normal de una entrada para el acceso.
10 Las autoridades de la Ciudad de México permitirán el acceso a las personas periodistas y personas colaboradoras periodísticas a los inmuebles públicos, sin más restricción que las medidas establecidas en razón de horarios de atención, seguridad o aforo. Asimismo, facilitarán cualquier actividad inherente a su función periodística, con excepción de las restricciones de orden público que establezcan las normas aplicables El Ministerio Público o la autoridad judicial no podrán, en ningún caso, citar a los periodistas ni a colaboradores periodísticos como testigos con el propósito de que revelen sus fuentes de información.
11 Las autoridades que contravengan la presente Ley, serán sancionadas conforme a la legislación aplicable El servidor público que contravenga lo dispuesto en esta Ley será sancionado con pena de prisión de uno a seis años y de treinta a trescientos días de multa sin menoscabo de lo que dispone la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos.

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Fuente: Gaceta de la CdMx 8 junio 2020

 

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Si nos Quedamos en Casa en unas semanas salvaremos Vidas …!!!

Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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