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Este ANTECEDENTE:

Se da luego de que en un juicio ordinario civil en el que se reclamaba la indemnización por reparación del daño moral y material, los actores acompañaron a su demanda una copia simple o impresión de una publicación de la página de Internet conocida como Facebook, pero la demanda al contestar, negó haber redactado y publicado el contenido de dicho documento, por lo que la Jueza concluyó que los actores no acreditaron la existencia de la publicación, toda vez que la prueba documental que exhibieron no reunió los requisitos que establecen los artículos 335 y 336 del Código de Procedimientos Civiles en este caso del Edo de Chihuahua.

En segunda instancia la Sala revocó el fallo, argumentando que era suficiente que los actores hubieran transcrito el contenido de la publicación en la demanda; además, consideró innecesaria la certificación del documento ante fedatario público, toda vez que no se le estaba dando el tratamiento de una documental, sino de un registro electrónico.

Conforme a lo anterior, consideró existente la publicación y atribuyó al demandado su autoría, para concluir que se cumplieron los requisitos que establece el artículo 1801 citado. Dicha determinación fue impugnada mediante el juicio de amparo directo.

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La Suprema Corte de Justicia a través de su Tribunal Colegiado, DETERMINÓ que una copia simple o impresión de una página de Internet, SIN SELLO, FIRMA ELECTRÓNICA o CERTIFICACIÓN ante fedatario público, no tiene el carácter de un registro electrónico y por tanto carece de Valor Probatorio. (Artículos 335 y 360 del Código de Procedimientos Civiles de Chihuahua)

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La justificación de la SCJN a lo anterior, es porque el citado artículo 335 es claro al establecer que para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, tratándose de registros digitales o informáticos incorporados al juicio de forma impresa, deberán contar con certificación por parte de fedatario público; ese requisito no se considera una arbitrariedad, pues su objetivo es que el juzgador a quien corresponda resolver la contienda tenga certeza respecto de aquello que se pretende acreditar, en contraste con su versión digital localizable en la red informática mundial (Internet).

Dicha consideración encuentra apoyo en el artículo 360 del mismo ordenamiento, que precisa que las pruebas científicas y tecnológicas, entre las que se encuentran los registros electrónicos, quedarán a la prudente calificación del Juez o Jueza, en la inteligencia de que las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas.

En ese orden de ideas, si un documento incorporado a juicio como registro electrónico no reúne los requisitos indicados, carecerá de pleno valor probatorio, lo que también permite establecer que la simple transcripción del contenido de una página de Internet o red social en la demanda tampoco tenga el valor demostrativo suficiente para tener por acreditado el primero de los elementos de la acción.

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Esta determinación es aplicable para quien la solicite.

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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