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Este ANTECEDENTE

Surge después de que una persona privada de su libertad promovió de un centro penitenciario el pago de los trabajos que realizó en dicho centro.

Le fue negado con el argumento de que era improcedente debido a que las actividades que había realizado eran consideradas con fines de reinserción social, las cuales no son remuneradas esto en términos de los artículos 91, fracción II, y 98 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Ante esto la persona interna promovió juicio de amparo indirecto en el que cuestionó la compatibilidad de dichos artículos con los 5o. y 21 de la Constitución.

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La Suprema Corte de Justicia a través de su Primera Sala DETERMINÓ que los trabajos penitenciarios así como las actividades comunes de mantenimiento del centro, son con fines de inserción social, y NO son Remunerados, y NO VIOLAN los artículos 5o. y 21 de la Constitución Federal, en la medida de que dichas actividades constituyen trabajo penitenciario en su acepción de deber y NO de pena o sanción.

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La justificación de la SCJN es que las actividades no remuneradas son producto de una obligación justificada en función de la relación de sujeción de la persona interna con la administración del centro carcelario, de la cual se deduce el deber de colaborar con las tareas comunes de orden, higiene y conservación del lugar en que se encuentra interna.

Por lo que, su imposición NO es el resultado de una sanción penal.

Ya que, como parte del modelo de reinserción social, EXISTE una corresponsabilidad en el mantenimiento de los estándares de calidad de vida entre el Estado y la persona privada de la libertad, por lo que es relevante el trabajo en red.

Así, los agentes estatales tienen la responsabilidad de establecer programas de reinserción dentro de los centros carcelarios, entre ellos el trabajo no remunerado, con el propósito de mejorar las competencias personales de cada persona reclusa.

Así que, las actividades no remuneradas dentro de los centros penitenciarios están lejos de considerarse una esclavitud moderna o trabajo forzoso.

Los trabajos penitenciarios como deber no pueden traducirse en que el Estado ejerce un derecho de propiedad sobre la persona interna, ni que sea una servidumbre por alguna deuda.

Lo anterior es acorde con el Convenio sobre el Trabajo Forzoso de 1930 (CO29) de la Organización Internacional del Trabajo;

Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;

Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, expedidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a instancia de su Relatoría; así como la Opinión Consultiva OC-29/22 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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Esta RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA a partir de esta semana en todo el país

Jurisprudencia-PENAL-Administrativa

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La información que AQUÍ te presentamos deriva de los Periódicos Oficiales de la CdMx, Estado de Mex., Diario Oficial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto es de aplicación OBLIGATORIA

La información de hoy procede de la Suprema Corte.

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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