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Esto es a lo que establece el artículo 115 en sus párrafos IX y XI de la Ley de Instituciones Bancarias:

Las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial.

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La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos anteriores.

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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, en las disposiciones de carácter general los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas.

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Las Personas son cuentas bancarias bloqueadas podrán acceder a la Garantía de Audiencia que consiste en:

Las personas que hayan sido incluidas en la lista de personas bloqueadas de acuerdo a esta Ley podrán hacer valer sus derechos a través del procedimiento de inclusión de las personas bloqueadas, ante la Unidad de Inteligencia Financiera, conforme a lo siguiente:

I.      Previa solicitud del interesado, se le otorgará audiencia para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al que la institución de crédito correspondiente le hubiera notificado los fundamentos, causa o causas de su inclusión en la lista de personas bloqueadas y manifieste por escrito o de manera verbal lo que a su interés convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos.

       La solicitud a la que hace referencia el párrafo que antecede deberá formularse por el interesado ante la Unidad de Inteligencia Financiera en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se le hubieran notificado los fundamentos, causa o causas de su inclusión en la lista de personas bloqueadas.

II.     La Unidad de Inteligencia Financiera, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar de manera fundada por una sola ocasión el plazo a que se refiere el primer párrafo de la fracción que antecede, hasta por el mismo periodo.

III.    Transcurrido el plazo para que el interesado presente pruebas y formule alegatos, la Unidad de Inteligencia Financiera, dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir de que esté integrado el expediente, emitirá la resolución administrativa en la que fundamentará y motivará la inclusión del interesado a la lista de personas bloqueadas, y si procede o no su eliminación de la misma.

       La resolución administrativa a que se refiere esta fracción deberá ser notificada por oficio al interesado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su emisión.

       En el caso de que el interesado se encuentre inconforme con el contenido de la resolución a que se refiere esta fracción, podrá impugnarla en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

IV.   Cuando la inclusión de una persona a la lista de personas bloqueadas haya sido con motivo de una Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se llevará a cabo el proceso de desincorporación que estipule el Comité por el cual se haya designado la inclusión; por tal motivo las disposiciones contenidas en las fracciones II y III no le serán aplicables.

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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