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Este ANTECEDENTE:

Surge luego de las posturas diferentes entre Tribunales con referencia al valor probatorio de una minuta de reunión o documento similar, en la que participaron diferentes servidores públicos, pues mientras uno de ellos decía que este tipo de documentos carecen de valor probatorio, pues sus efectos sólo alcanzan a las personas que en ella intervinieron, el otro sostenía que SI tiene pleno valor probatorio, pues en la citada reunión participaron servidores públicos, por lo que al ser emitidos en ejercicio de sus funciones, tienen pleno valor probatorio.

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La Suprema Corte de Justicia a través del Pleno regional en materia de trabajo, DETERMINÓ que las MINUTAS de reuniones de trabajo NO tienen el carácter de documentos públicos si no fueron formuladas por una autoridad investida de fe pública y, por tanto, carecen de valor probatorio pleno para desvirtuar el despido atribuido por la parte trabajadora a una de las personas asistentes a tal reunión, salvo que ese documento se refuerce con OTRA prueba de las permitidas por la Ley Federal del Trabajo.

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La justificación de la SCJN es que, el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo establece que son documentos públicos los formulados por un funcionario investido de fe pública o los que expida en ejercicio de sus funciones; por lo que no todo documento elaborado por una autoridad posee, por ese solo hecho, la calidad de documento público, sino que para ello es necesario que se realice en ejercicio de las funciones que tengan legalmente reconocidas quien o quienes lo suscriben.

Lo contrario conduciría al extremo de admitir que todo documento en cuya elaboración participen múltiples autoridades, confiere de una presunción de certeza a los hechos que ahí se relaten, lo que, en materia laboral, en casos como éstos, no acontece. Así, para dar cumplimiento a la norma en comento, las personas juzgadoras, al momento de valorar la prueba, se encuentran OBLIGADAS a verificar el marco jurídico que da soporte a la elaboración de la minuta y constatar si quienes participaron en su elaboración cuentan con atribuciones para emitirla.

Sólo entonces podrá reconocérsele la calidad de documento público y otorgársele eficacia probatoria a los hechos en los cuales se sustenta la inexistencia del despido, concretamente, que la persona servidora pública a quien se le atribuyó no pudo haberlo efectuado al encontrarse en el momento de ese hecho en otro sitio.

De lo contrario, es decir, si no se comprueba que el documento en cuestión fue emitido por quien tiene facultades para ello, por definición legal no podrá reconocérsele la calidad de documento público y, consecuentemente, sólo tendrá valor indiciario, siendo indispensable que se adminicule con otros elementos de convicción para acreditar la pretendida inexistencia del despido.

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Esta RESOLUCIÓN es de Aplicación OBLIGATORIA en todo el país a partir de esta semana.

Jurisprudencia Laboral

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La información de hoy procede de la SCJN

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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