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Este ANTECEDENTE
Surge luego después de que en una carpeta de investigación, con motivo de varias denuncias presentadas contra el quejoso, el Ministerio Público DECRETO el aseguramiento de un inmueble de su propiedad, debido a que probablemente pudo haberse utilizado como instrumento del delito y ordenó su inmovilización registral y catastral, con fundamento en los artículos 16 y 21 de la Constitución y 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales; pero dicho aseguramiento no se sujetó a la autorización previa de un Juez de Control.
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La Suprema Corte de Justicia a través de su Tribunal Colegiado DETERMINÓ , que ÚNICAMENTE los Jueces de Control, PUEDEN Ordenar el aseguramiento o inmovilización Registral y Catastral de un bien inmueble, y NO el Ministerio Público aun cuando éste considere que dicho inmueble pudiera contener huellas o una posible relación con los delitos investigados, o constituya un acto de molestia y no privativo de derechos.
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La justificación de la SCJN se basa en la interpretación armónica y sistemática de los artículos 229, 230, 233 y 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 16, párrafo XIV, de la Constitución en donde se advierte que los Jueces de Control tienen como función primordial:
Autorizar las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación que requieran control judicial, pues del artículo 229 citado se desprende que los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados durante el desarrollo de la investigación, conforme a los mecanismos que se establezcan para su resguardo, en atención a la naturaleza del bien y la peligrosidad de su conservación.
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En tanto que los artículos 230 y 233 revelan las reglas y procedimientos que el legislador federal previó para el aseguramiento de bienes, entre ellos, que la representación social o la policía en auxilio de aquélla son las autoridades facultadas y encargadas para llevarlo a cabo, cuando se esté en alguno de los supuestos que se prevén en el capítulo III, intitulado: “Técnicas de investigación” del título III, denominado: “Etapa de investigación”, del Código, por otro lado el artículo 252 referido contiene una lista de hipótesis en la que los actos deberán estar sujetos a control judicial; sin embargo, ésta únicamente es enunciativa, pero no limitativa.
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Debe ser así ya que, se advierte que la intención del legislador fue prever el control o aprobación judicial para todos aquellos actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, sin limitación alguna, al margen de si se trata de actos privativos o de molestia, pues éstos también representan interferencias, afectaciones o violaciones a los derechos fundamentales.
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Es decir, el artículo 252, en su primer párrafo, supedita la validez de los actos de investigación atentatorios de los derechos fundamentales de las personas, a la autorización previa del Juez de Control, quien ponderará la pertinencia, fundamentación, motivación y justificación de la medida solicitada por el Ministerio Público.
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Tal afirmación encuentra sustento en las consideraciones adoptadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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Esta RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA en todo el país a partir de esta semana.
Jurisprudencia Penal
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La información de hoy procede de la Suprema Corte de Justicia
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