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Este ANTECEDENTE

Surge luego de que a una persona se le negará la protección de la justicia, después de que promovió un juicio de amparo con la omisión y falta de respuesta por parte del ayuntamiento a sus peticiones hechas a través de la red social Twitter (actualmente X), en particular,

  • Una solicitud de información,
  • Una denuncia y
  • Un pedimento para la realización de una obra pública.
  • Esto porque la autoridad defendió que un tuit no es una petición formal que cumpla con los extremos del artículo 8o. de la Constitución, por lo que resultaba imposible que comentarios en las redes sociales pusieran en marcha un sistema de la administración pública destinado para atender solicitudes de particulares.

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La Suprema Corte de Justicia a través de su Primera Sala DETERMINÓ que las peticiones escritas formuladas a una autoridad a partir de la plataforma Twitter SON VÁLIDAS y están PROTEGIDAS por el artículo 8o. constitucional, siempre y cuando exista confirmación de que:

  • La respectiva autoridad es titular de la cuenta a partir de la cual se formulan dichas peticiones;
  • Dicha autoridad haya habilitado normativa o institucionalmente el uso de la red social aludida como parte del ejercicio de su actuar oficial, aun si ello ocurre a partir de la práctica cotidiana;
  • Haya indicios de que el uso que la autoridad da a la plataforma, es efectivamente el de captar y, en su caso, responder peticiones, entre otros fines y no sólo un uso mediático o de simple diálogo con los particulares; y,
  • Lo externado por el particular implique una genuina petición y no sólo un comentario u opinión.

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La justificación de la SCJN es que las redes sociales forman parte de los cambios y las transformaciones de las tecnologías de la información, lo cual incide en los factores económicos, sociales, políticos y culturales del país. En ese sentido, una interpretación del artículo 8o. constitucional, a la luz del principio de progresividad previsto en el artículo 1o. de la Carta Magna, permite concluir que, si una autoridad habilita institucionalmente el uso de las redes para captar peticiones de los particulares y darles respuesta, maximiza en favor de la población el ejercicio del derecho de petición protegido en el artículo 8o.

Sin embargo, las peticiones recibidas a través de dichos medios deben cumplir con las cualidades que exige el citado artículo 8o. y con los elementos que, en todo caso, sean exigibles acorde a la naturaleza y contenido de la petición formulada, de conformidad con la doctrina que sobre el derecho de petición ha desarrollado este Alto Tribunal, como podría ser lo relativo a los elementos mínimos de identificación de la persona peticionaria.

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Esta RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA en todo el país a partir de esta semana

Jurisprudencia Constitucional-Administrativa

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La información que AQUÍ te presentamos deriva de los Periódicos Oficiales de la CdMx, Estado de Mex., Diario Oficial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto es de aplicación OBLIGATORIA

Esta información procede de la Suprema Corte

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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