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El presente decreto entrará en vigor a partir del 13 de octubre del actual y dentro de las modificaciones está lo siguiente:

Se elimina el Artículo 270 bis, que contemplaba que con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estimaba necesario el arraigo del indiciado hasta por treinta días.

Pero se incluye el Artículo 270 bis 1 el cual contempla lo siguiente:

Procederá la detención con control judicial cuando el Ministerio Público acuda ante el Juez y además, acredite:
I.- Que no se garantice la comparecencia del indiciado en la averiguación previa o proceso penal o pueda evadir la acción de la justicia;

II.- Que la conducta del indiciado entorpezca o impida el desarrollo de la investigación al destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba;

III.- Que la conducta del indiciado represente un riesgo para la integridad de la víctima, los testigos o la comunidad, o que ejerza actos de intimidación o amenaza a los mismos.

La petición deberá realizarse por el Ministerio Público dentro de las cuarenta y ocho horas del periodo de detención en la Averiguación Previa del indiciado, siempre que justifique que existen datos que hagan posible el hecho ilícito y la probable responsabilidad, y que se trate de delito calificado como grave; asimismo, el Juez Penal deberá resolver en un plazo máximo de cuatro horas quien, si lo considera procedente, ordenará la detención hasta por un plazo de cinco días prorrogables por otros cinco más, así como determinará el tiempo, modo y lugar en donde se llevará a cabo la detención con control judicial.

Tomando en consideración el avance de la investigación que presente el Ministerio Público el Juez resolverá, escuchando previamente al detenido y a su abogado defensor, sobre la subsistencia o el levantamiento de la detención con control judicial; esta audiencia se llevará a cabo en el día seis, contados a partir del día en que se decretó dicha detención.

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Y con respecto al Código Penal se ELIMINAN los Artículos 254 y 255 los cuales se referían a :

Artículo 254.- Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y de doscientos hasta mil días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos, a quien integre una organización de hecho de tres o más personas para cometer, en forma permanente o reiterada por: Ataques a la paz pública; Explotación laboral de menores o personas con discapacidad física o mental, previsto en los artículos 190 bis y 190 ter de este Código;Trata de Personas, establecido en el artículo 188 bis de este Código, entre otros.

Y el Artículo 255 indicaba lo siguiente.- Si el miembro de la asociación delictuosa o de la delincuencia organizada es o ha sido servidor público o autoridad encargada de la función de seguridad pública, de conformidad con lo previsto en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, o miembro de una empresa de seguridad privada, y por virtud del ejercicio de las funciones a él encomendadas se facilitó la comisión del o los ilícitos a que se refieren los artículos anteriores, las penas se aumentarán en una mitad y se impondrá además, en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación por un tiempo igual al señalado como prisión para desempeñar otro, en cuyo caso se computará a partir de que se haya cumplido con la pena.

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También es importante señalar que se Abroga la Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal.

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Ver Decreto Completo en la Página 7.
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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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