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Este ANTECEDENTE:
Surge luego de que un hombre solicitó a su exconcubina el pago de una pensión alimenticia y económica compensatoria por el trabajo que desempeñó en la casa y en el cuidado de sus hijos durante la relación.
Dicha petición le fue negada en primera y en segunda instancia, el argumento fue que NO demostró que carecía de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas ni que el desempeño de dichas actividades fuera su principal ocupación durante el concubinato.
Inconforme, promovió amparo directo donde argumentó que el art. 342-A del C. Civil para Guanajuato era discriminatorio, ya que impedía que un HOMBRE pudiera acceder a una compensación económica, bajo el estereotipo de género de únicamente podía ser proveedor económico y no alguien que podía dedicarse a las labores del hogar y de crianza, pero también le fue negado el amparo y sostuvo que el artículo no era discriminatorio por razón de género ya que ambos concubinos podían solicitar una compensación económica.
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La Suprema Corte de Justicia ante lo anterior DETERMINÓ que NO importa si es hombre o mujer, ambos pueden solicitar compensación económica, SI REALIZARON la mayoría de las responsabilidades del hogar, por tanto, el artículo mencionado es constitucional al establecer que cualquier cónyuge o concubino, PODRÁ demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron mientras estuvieron juntos.
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La justificación de la SCJN ante el reconocimiento del papel que juega el lenguaje en la garantía del derecho a la igualdad de género y en la erradicación de estereotipos, y el lenguaje neutro empleado en el artículo citado en la frase “cualquier cónyuge podrá demandar al otro” concluye que tanto el hombre como la mujer pueden acceder en condiciones de igualdad a una compensación económica.
Además, la elección lingüística evita la reproducción de estereotipos sobre las labores tradicionalmente asociadas a cada género dentro del hogar y se reconoce que las dinámicas familiares están cambiando hacia una participación equitativa de sus integrantes, por lo que el reparto de las funciones es diverso y varía ampliamente en función de los acuerdos y de las circunstancias particulares de cada núcleo.
Por tanto, el artículo reconoce el derecho a solicitar una compensación económica a cualquiera de los cónyuges o concubinos, SIN ASUMIR a partir de estereotipos de género que la mujer desempeñó las labores del hogar y la crianza –declarándola como la única apta para solicitarla– y que el hombre fue el único proveedor económico durante la relación y, por ende, el único obligado a pagarla.
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Por tanto, el otorgamiento de esta compensación NO depende del género de quien la solicita, sino de que se demuestre que quien asumió las cargas del hogar y del cuidado durante el matrimonio o concubinato quedó en desventaja económica y patrimonial al término de la relación por no haberse podido dedicar a un trabajo remunerado de la misma manera que lo hizo su pareja.
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Esta RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA a partir de esta semana.
Jurisprudencia CIVIL-CONSTITUCIONAL
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La información de hoy procede de la Suprema Corte
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