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Este Antecedente:

Surge a partir de que se le dijo a un trabajador que en su demanda NO estableció de forma clara el nombre de quien lo despidió, originando que según el patrón no tuviera posibilidad de desvirtuar el hecho de manera correcta, al desconocerse la identidad de la persona que supuestamente materializó el despido que se le imputa.

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Ante lo anterior, la Suprema Corte de Justicia, DETERMINÓ que NO es necesario precisar el Nombre de la persona que ejecutó el despido en representación del patrón, por tanto se deben tener por satisfechas las circunstancias del despido.

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La justificación de la SCJN es conforme a los artículos 685, 687, 872, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, donde se advierte que el procedimiento laboral se rige por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al empleado y que en las acciones jurisdiccionales deducidas por éste, basta que en la demanda haga la narración clara de los hechos y precise lo que pretende.

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Además, conforme a los preceptos 712 y 740 de la ley, no es obligatorio para el trabajador que en el escrito inicial señale el nombre de su patrón, habida cuenta que es suficiente que indique el domicilio de la fuente de trabajo, pues con ello el legislador pretendió impedir que quedara indefenso por desconocer la identidad de su empleador.

Por tanto, ante la existencia de innumerables situaciones que pudieran impedir al obrero saber el apelativo específico de todos y cada uno de los compañeros de trabajo (como las relativas, verbigracia, a la pluralidad de sujetos que realicen funciones de supervisión, gerencia, administración o cualquier otra que implique mando; que éstos sean de nuevo ingreso; o rotación de personal), resulta excesivo exigirle que conozca el nombre de quien dijo lo despidió en representación del patrón para considerar colmadas las circunstancias de modo en que tal suceso ocurrió.

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En consecuencia, dada la variedad de motivos que pudieran imposibilitar al actor conocer el nombre de la persona a quien atribuye el despido, se considera que exigir ese conocimiento (so pena de declarar improcedente su acción) implicaría soslayar las normas protectoras del trabajador en materia de despido, cuya finalidad es conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales, de conformidad con los artículos 2o., 3o. y 18 de la citada ley.

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Esta resolución es de aplicación OBLIGATORIA a partir de esta semana en todo el País.

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La información que AQUÍ te presentamos deriva de los Periódicos Oficiales de la CdMx, Estado de Mex., Diario Oficial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto es de aplicación Obligatoria.

La información de hoy procede de la SCJN.

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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