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Este ANTECEDENTE

Surge luego de la quejosa señaló que había prescrito la acción reconvencional relativa al juicio ordinario civil de terminación de concubinato y liquidación de bienes, toda vez que la tercera interesada lo promovió fuera del plazo de dos años, lo cual señala el artículo 287 Ter, párrafo primero, in fine, del Código Civil para el Estado de Chiapas.

Por su parte, la autoridad responsable determinó que no se actualizaba la prescripción, porque dicho plazo inicia a partir de que cause ejecutoria la sentencia definitiva que dio por terminado el concubinato.

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La Suprema Corte de Justicia a través de su Tribunal Colegiado DETERMINÓ que el plazo para reclamar la liquidación de bienes por la terminación de concubinato, es el tiempo que éste duró y NO el de dos años que refiere el artículo 287 Ter, párrafo primero, in fine, del Código Civil en este caso del Edo de Chiapas, lo anterior en atención a los artículos 1o., segundo párrafo y 4o., primer párrafo, de la Constitución, los cuales tutelan los derechos humanos a partir del principio pro persona y mediante el ejercicio de una interpretación extensiva de la ley, en favor de la protección al desarrollo de la familia.

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La justificación de la SCJN es porque, el art. 287 Ter, párrafo primero, in fine, establece que el derecho para demandar el 50 % del valor de los bienes habidos durante el concubinato, será durante los dos años siguientes a la terminación de éste; sin embargo, este plazo vulnera el principio de igualdad en su faceta de prohibición de la discriminación, que establece que ninguna persona puede ser excluida del goce de un derecho humano, ni tratada de manera distinta a otra que se encuentre en condiciones similares, de manera especial, y cuando esa diferencia tenga como motivo, entre otros, el estado civil, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas; de ahí que atendiendo a los derechos protegidos en las instituciones del Concubinato y el matrimonio, mediante una interpretación extensiva de los artículos 287 Quátter y 298 Bis del código que, los cuales refieren:

  • El primero, que en la sentencia de cesación del concubinato se resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, entre otras, los años de convivencia y,
  • El segundo, que el derecho a la pensión compensatoria que tienen los concubinos o esposos, será con base en los años de concubinato o matrimonio.

Por lo que, el plazo más benéfico para demandar la liquidación de los bienes habidos durante el concubinato, es con base en el tiempo que duró la unión de hecho, no así en el plazo de dos años, ya que este último resulta restrictivo del derecho a la igualdad y no discriminación, al existir una diferencia de trato entre los cónyuges (matrimonio) y concubinos (concubinato), lo cual no encuentra una justificación válida y razonable, pues la finalidad de ambas figuras jurídicas es equilibrar las distintas realidades económicas en que se colocan las personas en una relación, derivado de una determinada distribución de las labores familiares.

Esta RESOLUCIÓN es de Aplicación nacional para quien la conozca y la invoque a partir del 2 de enero del 2024.

Tesis Civil

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La información de hoy procede de la Suprema Corte de Justicia

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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