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Este ANTEDECENTE
Surge luego de que, un hombre reconoció a un niño como su hijo. Años después, su esposa impugnó el reconocimiento, alegando que no hay vínculo genético.
Las instancias ordinarias rechazaron la demanda por considerar IRREVOCABLE el Reconocimiento de Paternidad.
La actora promovió amparo, y el tribunal lo concedió al reconocer que los acreedores alimentarios pueden impugnar como terceros interesados, por afectaciones patrimoniales y el derecho a la identidad del menor.
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La Suprema Corte de Justicia ante lo anterior DETERMINÓ que, la acción para IMPUGNAR el reconocimiento de paternidad (art 424 del Código Civil de Gto.) SOLO puede ejercerla quien tenga interés Filiatorio Directo. Por eso, la esposa y el hijo, como acreedores alimentarios, NO están legitimados.
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La justificación de la SCJN es que, esta interpretación restrictiva se sustenta en cuatro fundamentos:
- Irrevocabilidad: El reconocimiento de paternidad es un acto jurídico irrevocable, salvo excepciones legales, para proteger la identidad y estabilidad del menor.
- Filiación multidimensional: La falta de vínculo genético no basta para impugnar la filiación legal, que incluye aspectos biológicos, jurídicos y de cuidado.
- Legitimación limitada: Los artículos 432 a 435 del Código Civil de Guanajuato restringen la impugnación a quienes tienen interés filiatorio directo.
- Jurisprudencia: Los precedentes respaldan una interpretación restrictiva de la legitimación en estas acciones.
Por lo tanto, Solo quien tenga un interés filiatorio directo —es decir, dispuesto a asumir la paternidad— PUEDE IMPUGNAR UN RECONOCIMIENTO. El interés en conocer la verdad biológica no basta, ya que podría responder a fines patrimoniales. Además, se exige ofrecer una alternativa filiativa viable para proteger el interés superior del menor.
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Esta RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA en todo el país a partir de esta semana.
Jurisprudencia CIVIL
Registro digital: 2030998
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