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Este ANTEDECENTE
Surge luego de que, personas integrantes del comisariado ejidal PROMOVIERON ante el Tribunal Unitario Agrario la rendición de cuentas del comisariado en su anterior integración. El tribunal declaró improcedente la acción, al considerar que antes de acudir al juicio debían agotar el procedimiento previsto en la Ley Agraria, que ESTABLECE que el comisariado ejidal anterior debe rendir cuentas a la Asamblea General de Ejidatarios, conforme al artículo 33, fracc. IV, de la ley en mención. Contra esta determinación, el comisariado PROMOVIÓ amparo indirecto.
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La Suprema Corte de Justicia, ante lo anterior DETERMINÓ que, la Asamblea General de Ejidatarios DEBE SOLICITAR la Rendición de Cuentas al Comisariado Ejidal mediante el procedimiento establecido en la Ley Agraria, antes de acudir al juicio agrario.
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La justificación de la SCJN es que, De conformidad con los artículos 21, 22, 23 fracciones II, IV y VI; 33 fracciones I y IV; y 36 fracciones I y II de la Ley Agraria, es FACULTAD EXCLUSIVA de la Asamblea General de Ejidatarios RECIBIR las cuentas de las labores y movimientos de fondos del comisariado ejidal. Esto no implica indefensión para los ejidatarios, pues la asamblea puede solicitar informes al comisariado ejidal y al consejo de vigilancia sobre la aplicación de recursos. Además, conforme al artículo 24, la asamblea puede ser convocada por el comisariado, el consejo de vigilancia, o a PETICIÓN de 20 ejidatarios o el 20 % del núcleo ejidal. Si no se convoca en cinco días hábiles, los ejidatarios podrán solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque y se prevea lo conducente.
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Estas RESOLUCIÓN está disponible para quien la CONOZCA y la HAGA VALER en todo el país a partir de esta semana.
Tesis ADMINISTRATIVA
Registro digital: 2031627
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