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Este ANTEDECENTE
Surge después de que, en un juicio ordinario civil, los adjudicatarios de un bien inmueble proveniente de una masa hereditaria demandaron la disolución de la copropiedad. La sentencia inicial rechazó la demanda por falta de escritura pública e inscripción en el Registro Público, conforme al art. 1777 del Código Civil en este caso de la CdMx. En apelación, se modificó la sentencia al considerar que exigir esa prueba VULNERABA el acceso a una justicia pronta y completa previsto en el art. 17 constitucional.
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La Suprema Corte de Justicia, a través del Tribunal Colegiado de Circuito DETERMINÓ que la FALTA de escritura pública e inscripción en el Registro Público NO IMPLICA la inexistencia del derecho de copropiedad entre los adjudicatarios, por lo que Sí procede la acción de disolución de copropiedad.
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La justificación de la SCJN es que, la nulidad por falta de forma, cuando NO son actos solemnes, es nulidad relativa, lo que permite que el acto produzca efectos y pueda confirmarse. Como la adjudicación de bienes hereditarios no es acto solemne y la escrituración no crea derechos, la falta de forma del art. 1777 no implica inexistencia, sino nulidad relativa, que debe ser declarada judicialmente.
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Estas RESOLUCIÓN esta disponible para quien la CONOZCA y la HAGA VALER en todo el país a partir de esta semana.
Tesis CIVIL
Registro digital: 2031536
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