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Este ANTEDECENTE
Surge después de que, en un juicio arrendamiento inmobiliario se demandó el pago de rentas no pagadas y servicios. La demandada contestó y presentó reconvención. En primera instancia se condenó al pago de dichas prestaciones, pero se absolvió de la pena convencional y daños y perjuicios, declarando improcedente la reconvención. Ambas partes interpusieron apelación, modificándose la sentencia. Durante el recurso, la demandada entregó llaves y control del inmueble. En segunda instancia se declaró la terminación del contrato, ordenando la desocupación y entrega del inmueble. Ante ello, la actora promovió amparo directo.
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La Suprema Corte de Justicia a través del Tribunal Colegiado de Circuito DETERMINÓ que, para acreditar daños y perjuicios en un inmueble arrendado, basta con demostrarlo mediante una diligencia actuarial, para que el arrendatario deba repararlos. Así que, si existe un depósito, DEBERÁ APLICARSE a los menoscabos ocasionados, cuya cuantificación podrá realizarse en ejecución de sentencia.
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La justificación de la SCJN es que, en términos del artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles para el DF, aplicable en CdMx, en juicios de arrendamiento inmobiliario SOLO debe probarse que se sufrieron daños. Su cuantificación, reparaciones o mejoras podrán realizarse en ejecución de sentencia. Si los daños y perjuicios se acreditan mediante una diligencia actuarial que refleje las condiciones del inmueble al momento de la devolución, NO es necesario detallar cada daño, pues basta el acta del actuario judicial. Así, el arrendatario debe repararlos, y si existe un depósito, se aplicará a los menoscabos ocasionados. Además, si el arrendatario se obligó a devolver el bien en el mismo estado en que lo recibió, el depósito debe aplicarse primero a la reparación de daños y luego devolver el remanente, lo que podrá realizarse en ejecución de sentencia mediante prueba pericial.
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Estas RESOLUCIÓN está disponible para quien la CONOZCA y la HAGA VALER en todo el país a partir de esta semana.
Tesis CIVIL
Registro digital: 2031632 y 20631
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