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Este ANTEDECENTE
Surge después de que, los Tribunales Colegiados de Circuito SOSTUVIERON criterios contradictorios al analizar si los bloqueos, suspensiones o limitaciones de los fondos en la cuenta de un cliente, efectuados por una institución bancaria al considerar que la operación podía representar un riesgo financiero para el propio cliente, constituyen actos de autoridad.
El punto de conflicto consiste en determinar si estas acciones de un BANCO (particular) reúnen las características necesarias para que proceda el juicio de amparo.
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La Suprema Corte de Justicia ante lo anterior DETERMINÓ que, cuando un banco bloquea, suspende o limita los fondos de una cuenta conforme al contrato, no realiza un acto de autoridad. Por ello, se configura la improcedencia del AMPARO prevista en el art. 61, fracc. XXIII, en relación con el 5°, fracc II de la Ley de Amparo.
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La justificación de la SCJN es que, para determinar si un particular actúa como autoridad en el juicio de amparo, NO IMPORTA el contrato, sino la materialidad del acto, por lo que debe verificarse si:
- Usa un medio estatal que lo coloque en una posición diferenciada, y
- Realiza una función pública con interés público.
Cuando un banco bloquea, suspende o limita fondos conforme al contrato y al artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, no ejerce una potestad pública, sino una facultad contractual pactada con el cliente.
Por ello, no existe el vínculo necesario para considerar su actuación como acto de autoridad.
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Estas RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA en todo el país a partir de esta semana.
Jurisprudencia COMÚN
Registro digital: 2031849
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La información que AQUÍ te presentamos deriva de los Periódicos Oficiales de la CdMx, Estado de Mex., Diario Oficial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto es de aplicación Obligatoria.
La información de hoy procede de la Suprema Corte de Justicia
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