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Este ANTEDECENTE
Surge después de que, Dos personas contrajeron matrimonio en el extranjero bajo el régimen de comunidad de bienes y posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el Estado de México, donde registraron su matrimonio. La esposa adquirió un inmueble en la CdMx mediante un crédito hipotecario, pero fue demandada por la institución acreditante por falta de pago. Al contestar la demanda, promovió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario para que se llamara a juicio a su cónyuge, la cual fue declarada infundada. Y en sentencia definitiva fue CONDENADA al pago del adeudo. La apelación confirmó la resolución al considerar que no se acreditó la copropiedad, que el registro del matrimonio fue extemporáneo, que en la solicitud de crédito se señaló separación de bienes, y que en la escritura pública no constaba el régimen patrimonial. Contra dicha decisión se interpuso amparo directo.
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La Suprema Corte de Justicia a través de su Tribunal Colegiado de Circuito DETERMINÓ que, si una vivienda se compra durante un matrimonio celebrado en el extranjero bajo comunidad de bienes, en un juicio hipotecario deben participar ambos cónyuges, ya que el inmueble pertenece a los dos, aunque uno de ellos NO haya firmado el crédito, esto porque el bien forma parte del patrimonio común del matrimonio.
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La justificación de la SCJN es que, la acreditación del matrimonio celebrado en el EXTRANJERO bajo el régimen de comunidad de bienes IMPLICA que el inmueble adquirido durante el matrimonio forma parte del patrimonio común, aun cuando en la solicitud de crédito o en la escritura pública se haya señalado un régimen distinto. La inscripción del acta extranjera NO es extemporánea si la ley del domicilio conyugal no establece plazo. Las manifestaciones en documentos privados u omisiones del fedatario público no modifican el régimen patrimonial extranjero. Por lo tanto, se configura el litisconsorcio pasivo necesario conforme al art. 53 del Código de Procedimientos Civiles para CdMx, y la FALTA de emplazamiento del cónyuge VULNERA el derecho de audiencia, lo que justifica la reposición del procedimiento.
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Estas RESOLUCIÓN está disponible para quien la CONOZCA y la HAGA VALER en todo el país a partir de esta semana.
Tesis CIVIL
Registro digital: 2031971
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La información de hoy procede de la Suprema Corte de Justicia
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